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PRESENCIA DE MICHOACÁN

Por 8 votos contra 3; Consejeros del INE aprueban remover de sus cargos a 5 consejeros del IEM en Michoacán

Presencia de Michoacán Publicado por Presencia de Michoacán
20 junio, 2026
Tiempo de lectura:12 minutos
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Por 8 votos contra 3; Consejeros del INE aprueban remover de sus cargos a 5 consejeros del IEM en Michoacán

 

Por Carlos A. Montaño
Por considerar, que los consejeros electorales de Michoacán: Ignacio Hurtado Gómez, Consejero presidente; Juan Adolfo Montiel Hernández; Marlene Arisbe Mendoza Díaz De León; Claudia Marcela Carreño Mendoza; Carol Berenice Arellano Rangel y Selene Lizbeth González Medina incurrieron en infracciones graves, este día 8 consejeros del INE contra 3, aprobaron remover de sus cargos a los funcionarios arriba señalados.
Ahora lo que sigue; será un trabajo intenso para poder designar a los nuevos consejeros; en primera instancia se lanzará una convocatoria para que las y los interesados puedan registrarse y participar en el proceso de selección.
Una vez realizado este proceso, se evaluarán los mejores perfiles y seguramente se les harán exámenes de conocimientos en la materia.
Es pues, un trabajo intenso que se politizará, dado que la mayoría de los Consejeros del INE, dice la oposición, son de Morena.

Estos son los consejeros que votaron a favor de remover a las y los consejeros de Michoacán: Frida Denisse Gómez Puga; Jorge Montaño Ventura José⁠; Carla Astrid Humphrey Jordán⁠; ⁠Guadalupe Taddei Zavala; Arturo Manuel Chávez López; ⁠Norma Irene De la Cruz Magaña; ⁠Arturo Castillo Loza y ⁠Blanca Yassahara Cruz García.

Los consejeros del INE que se opusieron son; Uuc-kib Espadas Ancona; Martín Fernando Faz Mora y Rita Bell López Vences.

A continuación, parte de los argumentos que consejeros del INE expusieron: Una vez que han quedado demostradas las infracciones descritas en los hechos identificados, realizados por los consejeros electorales denunciados, y al haber realizado un nombramiento de manera irregular, incurriendo en causas graves, esto es, al haber actuado con notoria negligencia y descuido al ejercer sus funciones dentro del IEM, pues los denunciados vulneraron los principios rectores de la función electoral, en específico los de legalidad y certeza, se advierte que se actualizan las hipótesis previstas por los artículos 102, párrafo 2, incisos b) y d), de la LGIPE, y 34, párrafos 2, inciso b) y d), del Reglamento de Remoción.

Por tanto, se considera que incurrieron en causas graves que ameritan su remoción; sanción que es acorde, razonable y proporcional con la gravedad de las faltas cometidas porque tiene un fin legítimo; a saber: la preservación y vigencia efectiva de los principios constitucionales que rigen a la función electoral y que deben ser cabalmente observados por las consejeras y los consejeros electorales estatales, atento a las siguientes consideraciones:

Ignacio Hurtado Gómez, Juan Adolfo Montiel Hernández, Marlene Arisbe Mendoza Díaz de León, Claudia Marcela Carreño Mendoza y Silvia Verónica Mauricio Salazar, consejero presidente, consejero y consejeras electorales del IEM.

Con fecha 29 de julio del año próximo pasado, fue presentado ante la UTCE el escrito de denuncia signado por el ciudadano José Manuel Guerrero Rascon, en contra de Ignacio Hurtado Gómez, Juan Adolfo Montiel Hernández, Marlene Arisbe Mendoza Díaz de León, Claudia Marcela Carreño Mendoza y Silvia Verónica Mauricio Salazar, consejero presidente, consejero y consejeras electorales respectivamente del IEM, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar algunas de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo segundo, de la LGIPE en correlación con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo del Reglamento de Remoción.

De la denuncia que presentó el quejoso, así como de las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo por la UTCE en la sustanciación del procedimiento, se desprenden los siguientes hechos que se imputan de manera puntual a los denunciados:

Designación de encargado del despacho del Órgano Interno de Control del IEM sin tener atribuciones legales para ello, en sesión extraordinaria urgente del Consejo General de fecha 17 de julio de 2025, mediante acuerdo plenario identificado con la clave IEM-CG-135/2025, señalando el quejoso entre otras consideraciones al respecto lo siguiente:

(…) “el pasado 17 diecisiete de julio de la anualidad que corre, esto es, dos días después de que concluyera en sus funciones quien fungió como titular del Órgano Interno de Control, en franca extralimitación de sus atribuciones, las y los Consejeros Electorales ahora denunciados: IGNACIO HURTADO GÓMEZ, Consejero Presidente; MARLENE ARISBE MENDOZA DÍAZ DE LEÓN, Consejera Electoral; JUAN ADOLFO MONTIEL HERNÁNDEZ Consejero Electoral; CLAUDIA MARCELA CARREÑO MENDOZA, Consejera Electoral; y, SILVIA VERÓNICA MAURICIO SALAZAR, Consejera Electoral, por mayoría de sus votos como integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobaron el Acuerdo IEM-CG-135/2025, mediante el cual, derivado de la conclusión en el encargo de la persona titular del Órgano Interno de Control, de manera ilegal, sin contar con atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, asumiendo una competencia que constitucional y legalmente solamente corresponde al Congreso del Estado de Michoacán, designaron encargado de despacho del referido Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán; invadiendo a todas luces, la esfera competencial del Congreso del Estado de Michoacán y por tanto, incurriendo en las causas graves establecidas en el artículo 102, incisos a), b), c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, numeral 2, inciso a), b), c) y d), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales…”

III. REGISTRO. Mediante proveído de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco se registró el procedimiento de remoción con la clave UT/SCG/PRCE/JMGR/JL/MICH/18/2025, ordenándose reservar la admisión y emplazamiento respectivo, hasta en tanto se llevará a cabo el análisis puntual de los requisitos establecidos en el Reglamento de Remoción.

IV. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. El ocho de agosto de dos mil veinticinco, se dictó acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el expediente UT/SCG/PRCE/JMGR/JL/MICH/18/2025, en razón de que las conductas atribuidas a los denunciados podrían actualizar alguna o algunas de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d) de la LGIPE en correlación con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d) del Reglamento de Remoción, las cuales se transcriben a continuación: a)Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; c) conocer de algún asunto o participar en el algún acto para el cual se encuentren impedidos; y d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

En ese sentido, se ordenó el emplazamiento a los denunciados, realizándose para tal efecto la citación a la audiencia de ley en términos del artículo 103, párrafo 2 de la LGIPE, en correlación con el artículo 48 del Reglamento de Remoción, señalando para tal efecto el día veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

V. AUDIENCIA DE CONTESTACIÓN. El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia de ley con la comparecencia por escrito la parte denunciada, en la cual se tuvo por contestada la queja instaurada en su contra.

VI. APERTURA DEL PERIODO DE PRUEBA. Mediante acuerdo de fecha 21 de agosto de dos mil veinticinco se ordenó la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas, a efecto de que, los denunciados presentaran por escrito los medios de convicción que estimaran pertinentes y que tuvieran relación con los hechos que se les atribuían, dentro del plazo previsto por el Reglamento de Remoción.

VII. ADMISIÓN DE PRUEBAS, DESAHOGO Y DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER. Mediante acuerdo de fecha primero de octubre de dos mil veinticinco, fueron recibidas las probanzas ofrecidas por la parte denunciada, procediéndose en el mismo acto a hacer la relación de aquellas admisibles conforme a la norma y proceder a su admisión y desahogo respectivo, en el acuerdo de referencia y en atención a las facultades de investigación con las que cuenta la autoridad electoral, se ordenó la realización de diligencias para mejor proveer y contar con elementos suficientes para la integración del expediente, ordenando recabar la información necesaria y llevar a cabo las diligencias ordenadas.
CONCLUSIONES

En consecuencia, queda acreditado que la actuación del consejero presidente, consejero y consejeras electorales denunciadas, en el expediente UT/SCG/PRCE/JMGR/JL/MICH/18/2025, consistente en realizar nombramientos, infringiendo las disposiciones generales correspondientes, y la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba realizar, constituye causas graves de remoción, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, incisos b) y d), del artículo 102 de la LGIPE y 34, incisos b) y d) del Reglamento de Remoción.

Lo anterior, derivado que, las partes denunciadas de manera colegiada emitieron un acto utilizando atribuciones que la normativa no les otorga, lo que constituye una irregularidad con trascendencia para toda la función electoral, considerando que el OIC tiene a su cargo la supervisión de los ingresos y egresos de los recursos públicos del IEM, y que este cuenta constitucionalmente con autonomía técnica y de gestión que no permite una subordinación o intromisión en sus actividades como órgano interno de control por parte de las consejerías electorales, ya sea de manera individual o por decisión colegiada.

Por las razones expuestas, las conductas en que incurrieron los denunciados, son consideradas como graves en sí mismas y además, evidencian una actuación contraria a los principios de independencia y legalidad, lo que se reitera actualizan las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, incisos b) y d) de la LGIPE.

En este sentido, desde la perspectiva del Consejo General, las causales de remoción citadas se actualizan, en el presente caso, ya que el actuar de los integrantes del Consejo General del OPL de Michoacán denunciados, evidencia una estricta falta de cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, que afectó los principios constitucionales rectores de la función electoral, tales como los principios de legalidad e independencia, al realizar un nombramiento sin tener atribuciones para ello.

Además de incurrir en notoria negligencia y descuido, en el desempeño de las funciones o labores que debió realizar, por lo que se actualiza la gravedad, en el caso concreto, en función de la afectación de los principios constitucionales rectores aplicables, como son los de legalidad e independencia, teniendo como consecuencia un posible actuar deficiente por parte del OIC del IEM, y en resultado un inadecuado funcionamiento del Instituto local.

Para establecer negligencia o descuido, se deben ponderar ciertos elementos, como el deber de cuidado, el incumplimiento de ese deber, la causalidad entre el incumplimiento y el daño, y los daños sufridos, bajo dichos parámetros habremos de señalar que conforme al actuar descuidado y negligente de los encausados se colman dichos elementos a saber de la manera siguiente:
* Deber de Cuidado:
Se refiere a la obligación que tiene una persona de actuar con cuidado y precaución para evitar causar daño a otros.
Dicho deber no fue tomado en cuenta por los denunciados, dado que tenían previo y pleno conocimiento del inicio del procedimiento para llevar a cabo la designación del nuevo titular del OIC por parte del Congreso del Estado de Michoacán, y que la competencia de dicha designación recae en dicha entidad legislativa, no realizando acción alguna para evitar la contravención a la norma, sino por el contrario pretendieron soslayar la norma constitucional y legal mediante argumentos interpretativos de normas generales, sin tomar en consideración las propias disposiciones legales y reglamentarias que establecen de manera puntual los alcances para realizar designaciones de encargadurías de despacho respecto de las áreas propias del IEM.
* Incumplimiento del Deber de Cuidado:
Se produce cuando una persona no actúa con el estándar de cuidado requerido y, por lo tanto, incumple con su deber.
De igual manera actualiza dicho incumplimiento de deber, dado que no actuaron con el estándar de cuidado para evitar que se pudieran realizar actos que contravienen las disposiciones constitucionales y legales en materia de atribuciones expresas en las normas citadas de la materia electoral, y mucho menos llevaron a cabo acciones tendientes a consultar sobre la procedencia o improcedencia del actuar a través del órgano facultado para ello.
* Causalidad:
Debe existir una relación directa entre el incumplimiento del deber de cuidado y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la causalidad o relación directa que se guarda entre el incumplimiento del deber entre los denunciados y el ente público con respecto a los actos susceptibles de ser sancionados, estriba en que el consejero presidente, consejero y consejeras electorales denunciadas, tenían conocimiento concreto del impedimento o falta de atribución puntual para la designación, omitiendo su cumplimiento en una franca trasgresión al principio de legalidad, no obstante tener la obligación de conducir su actuar con estricto apego a la ley aplicable.
* Daño:
Se refiere a cualquier perjuicio, tanto material como moral, que sufre la víctima o el ente público como consecuencia de la negligencia y descuido en el actuar.
En el asunto en particular, si bien es cierto, no se actualiza un daño patrimonial al ente público, no menos cierto es que, con respecto al ámbito electoral, sí causa un menoscabo moral, dado que existe una violación a la norma por incumplir el principio de legalidad, ello como consecuencia de su negligencia y falta de cuidado en el desempeño de sus encargos.
* Estándar de Cuidado:
Es el nivel de cuidado que se espera de una persona razonable en las mismas circunstancias. Este estándar puede variar según el contexto y la profesión involucrada.
Con respecto al nivel de cuidado, se estima que este fue nulo con respecto a su actuar, dado que esto deriva de actos que particularmente son previstos en las normas tanto legales como reglamentarias que no son de difícil acceso, es decir, tuvieron en todo momento la opción de actuar conforme al marco normativo legal y reglamentario por no desconocerlo y sin embargo optaron por ser omisos, violentando con ello uno de los principales principios rectores del ejercicio de su encargo como lo es, el principio de legalidad, a causa de su falta de cuidado, exhaustividad, descuido y negligencia en el desempeño de sus funciones.

En relatadas circunstancias, en consideración de este Consejo General, se acreditan las conductas consistentes en: Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar y realizar nombramientos infringiendo las disposiciones generales correspondientes, previstas como causales de remoción en el artículo 102, numeral 2, incisos b) y d) de la LGPE, en concordancia con los dispuesto en los incisos b) y d) del artículo 34 del Reglamento de Remoción. Trastocándose además los principios de certeza, legalidad y profesionalismo por lo que es de la entidad suficiente para su remoción al considerarse las conductas desplegadas como graves.

Ahora bien, la imposición de la sanción correspondiente a la remoción de los denunciados, si bien es cierto, obedece a que el procedimiento incoado en su contra prevé que, una vez comprobada la existencia de la conducta tipificada como causal grave, procederá la remoción, no menos cierto es, que dicha sanción es adecuada y ejemplar, ya que la misma se impone con el objetivo de servir como ejemplo para otros organismos públicos locales electorales, disuadiendo conductas similares en el futuro.
Sin que ello implique simplemente el hecho de castigar a las personas infractoras, sino de enviar un mensaje a la sociedad sobre las consecuencias de infringir la ley o las normas en el desempeño del encargo para el cual fueron electos.
Lo anterior ya que la imposición de la remoción como consecuencia de su actuar, cumple con los efectos de una sanción ejemplar al contar con los elementos de:
Disuasión, ya que busca evitar que otros cometan la misma falta al observar el castigo impuesto.
Prevención General, que pretende que la sociedad en su conjunto tome conciencia de las consecuencias de las acciones irregulares y se abstengan de infringir la ley.
Proporcionalidad, que aunque busca ser ejemplar, la sanción debe ser proporcional a la gravedad de los actos cometidos y a las circunstancias del caso, como acontece en lo particular, que no puede soslayarse que una conducta que trae como consecuencia un incumplimiento al principio de legalidad que debe regir en todos los actos emanados de una consejería electoral, quede impune o que genere una invitación tácita al resto de los OPL para que consideren que el actuar de manera irregular en esas condiciones, no sea sancionado de manera ejemplar.
Efecto Pedagógico, que busca generar conciencia en la sociedad sobre el respeto a las normas y a la ley.
Ello tomando en cuenta como se adujo en anteriores manifestaciones expuestas, que esta autoridad electoral considera grave la conducta desplegada por los denunciados, al violentar el principio de legalidad que debe regir en todo acto emanado de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, dada su negligencia y falta de cuidado en el desempeño de su encargo, lo que trajo como consecuencia la actualización de las causales de remoción señaladas, ello a saber que los actos de negligencia conforme a criterios jurisprudenciales, corresponden a la falta de cuidado o atención debida que causa un daño a otra persona o ente público en el desempeño de sus funciones, o cuando una persona no actúa con el estándar de cuidado que otra en igualdad de circunstancias habría tenido en las mismas condiciones.

SÉPTIMO. SANCIÓN

Importancia del cargo. Presidente, consejero y consejeras electorales integrantes del Consejo General del IEM, máxima autoridad administrativa electoral en la entidad, encargada de la organización de las elecciones de su competencia.

Escolaridad y perfil: Ignacio Hurtado Gómez (Consejero Presidente con Licenciatura y Maestría en Derecho), Juan Adolfo Montiel Hernández (Consejero electoral, con Licenciatura en Derecho y Maestría en Ciencias Políticas), Marlene Arisbe Mendoza Díaz de León (Consejera Electoral con Licenciatura y Maestría en Derecho), Claudia Marcela Carreño Mendoza (Consejera Electoral con Licenciatura en Contaduría Pública) y Silvia Verónica Mauricio Salazar (Consejera Electoral con Licenciatura en Educación Primaria, Maestría en Docencia y Procesos Institucionales y Doctorado en Administración Pública).

Transgresión al principio de legalidad y certeza que deben revestir todos los actos de las autoridades, y en el caso fueron omisos y realizaron actos que no se ajustan a las atribuciones que tienen encomendadas de forma individual, como ni de forma colegiada.

Así, las conductas realizadas por los denunciados adquieren una mayor gravedad, constitutiva del supuesto previsto en el artículo 102, párrafo 2, incisos b) y d) de la LGIPE, en consideración de la importancia de los cargos que ostentan, así como del perfil y escolaridad con que cuentan, mismos que fueron considerados en su momento por este Consejo General para su respectiva designación.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable al presente caso la única sanción posible por la comisión de una causa grave prevista en el precepto señalado es la remoción de la consejería que resulte responsable.

Dicho criterio fue sostenido también por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en la clave SUP-RAP-485/2016 y acumulados.

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