El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en tres Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano relacionados con autoridades municipales y un Procedimiento Especial Sancionador donde el tema fue Violencia Política en Razón de Género.
En sesión pública en su modalidad virtual, este viernes el Pleno dictó sentencia en el primero de ellos que fue el Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-050/2022, promovido por un Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán en contra del Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento por la omisión de diversas autoridades del citado Ayuntamiento de dar respuesta a solicitudes de información, relacionadas con el ejercicio de su cargo.
Aquí se resolvió que el TEEM, es competente para conocer y resolver del asunto, por lo que se declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, al encontrar fundada la vulneración aducida por el actor, en razón a que las constancias que exhibieron las autoridades responsables no resultaron idóneas para justificar que se atendieron algunas de éstas; asimismo, en atención a que la excepción relativa a que la información solicitada por el actor es pública, por tanto, como cualquier ciudadano y máxime como integrante del Ayuntamiento tiene acceso a ésta a través la dirección electrónica, que identificaron en su informe respectivo
Por tanto, se ordenó a las autoridades responsables den cumplimiento a lo ordenado.
En tanto, en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-036/2022 promovido por cuatro regidores del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, contra actos y omisiones atribuidas al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento referido, que a su decir, vulneran su derecho político-electoral de votar y ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
El TEEM se declaró incompetente materialmente para resolver la materia de la litis planteada relativa a las omisiones atribuidas al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45, así como la de plasmar en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los participantes en el desarrollo de las mismas.
Lo anterior, porque las mismas no se encuentran dentro de la materia electoral, dado que no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales de los promoventes, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del propio Ayuntamiento.
Sin embargo, se declaró la existencia de la omisión atribuida al Secretario de dicho Ayuntamiento de entregar a uno de los Regidores, copia certificada del acta de cabildo número 46, de 6 de junio de 2022, por lo que se le ordenó actuar conforme a lo ordenado en la sentencia y de puntual contestación a lo solicitado por la parte actora.
En el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-319/2021 presentado por ciudadanas y ciudadanos, en su carácter de ex funcionarios públicos municipales, en contra del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, a quien atribuyen la omisión de pago de la última quincena de agosto de 2021 las y el integrante del Pleno resolvieron sobreseer el medio de impugnación respecto a dos de los ciudadanos porque la demanda carece de la firma autógrafa de dichos promoventes, y respecto al resto de las y los actores que son siete personas, el proyecto propone tener por actualizada la omisión de pago reclamada.
Lo anterior, toda vez las y los demandantes demostraron los supuestos necesarios para hacer exigible la prestación que solicitan; sin embargo, la autoridad responsable no acreditó el cumplimiento de su obligación, que se traduce en cubrir la cantidad que indican los actores les corresponden, derivado del ejercicio del cargo que desempeñaron como síndica, regidoras y regidores.
Por todo lo anterior, se ordenó al Ayuntamiento de Los Reyes, cubrir la cantidad indicada por los actores.
Finalmente, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-007/2022 promovido por una Regidora del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán , en contra del Presidente Municipal de dicho municipio, a quien atribuyó actos de violencia política en razón de género.
Aquí, el Pleno declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento; debido a que, de los medios de prueba ofrecidos por las partes y los recabados por la autoridad instructora; se determinó que los hechos denunciados y acreditados, no reúnen los cinco elementos que la Sala Superior, en la jurisprudencia 21/2018 ha establecido a verificarse a efecto de constituir violencia política contra las mujeres por razón de género
Y es que, si bien es verdad que se demostró que, en las irregularidades denunciadas y acreditadas cuatro de los cinco elementos constitutivos de la violencia política contra las mujeres por razón de género; el quinto no se acreditó ya que las mismas no están relacionadas con la condición de Mujer de la Denunciante, ni se le colocó en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio, y le hubiesen afectado desproporcionalmente o tengan un impacto diferenciado en la Denunciante en su calidad de Regidora del Ayuntamiento.
Además de que no se acreditó la intención fehaciente de menoscabar o anular el reconocimiento y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante bajo elementos de género.
Por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de medidas cautelares y de protección, dictadas el 24 de junio de 2022 por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán (IEM).